La localización de los daños y perjuicios de carácter puramente económico con arreglo al artículo 4 de «Roma II»
La determinación de la ley aplicable con arreglo al artículo 4 de “Roma II” plantea relativamente pocas dificultades cuando se trata de lesiones físicas o daños materiales. En tales casos, el lugar del daño suele poder identificarse sin necesidad de un análisis exhaustivo. Sin embargo, la situación cambia sustancialmente cuando el presunto perjuicio consiste en una pérdida puramente económica. El perjuicio financiero no se produce en un espacio físico, sino en un entorno jurídico o económico, lo que complica la localización exigida por el artículo 4, apartado 1. La cuestión de dónde «se produce el daño» se convierte en una cuestión funcional más que territorial.
Un ejemplo típico sería el de una filial que sufra un deterioro financiero como consecuencia de un apoyo deliberadamente insuficiente por parte de su sociedad matriz o de intervenciones de los accionistas que afecten negativamente a la estabilidad financiera de la filial.
La pérdida económica pura suele reflejarse en el deterioro de la situación financiera, como una reducción de los saldos de las cuentas, el deterioro de los activos o una pérdida de valor dentro de una empresa. El reto radica en identificar el momento en el que este deterioro se materializa por primera vez y de forma directa.
El problema se complica cuando el presunto perjuicio no radica en una pérdida directa de los propios activos del demandante, sino en la reducción de los fondos disponibles para satisfacer las reclamaciones. Un ejemplo típico es el agotamiento de los activos de una empresa en detrimento de sus acreedores. En estos casos, la esencia de la alegación es que se ha mermado el patrimonio del que los acreedores tienen derecho a obtener satisfacción. El acreedor individual no sufre una pérdida primaria; más bien, la reducción de las perspectivas de recuperación es simplemente un efecto derivado del menoscabo del patrimonio de la empresa.
1. El efecto financiero principal como punto de conexión relevante
El factor decisivo es el lugar en el que se materializa por primera vez el perjuicio financiero. Por lo tanto, el punto de referencia pertinente es el lugar en el que se encuentran los activos afectados o en el que se produce el efecto económico inmediato. En los casos de pérdida puramente económica, esto suele coincidir con el sitio del activo concreto que se ve directamente mermado; si dicha localización no es viable, el análisis puede basarse en el centro de los activos principales de la empresa. Este enfoque aporta coherencia y evita que la ley aplicable cambie simplemente porque los acreedores o las partes vinculadas sufran pérdidas consecuentes en varias jurisdicciones. El lugar del perjuicio sigue, por tanto, vinculado al punto en el que se ve mermado el interés financiero principal, y no a los lugares en los que se producen posteriormente los efectos secundarios.
Consideraciones similares se aplican en las estructuras de grupos empresariales. En el ejemplo anterior, la localización del perjuicio de la filial se centra de nuevo en la entidad cuya esfera financiera se ve directamente afectada. Aunque los acreedores puedan verse afectados en última instancia, el empeoramiento de sus perspectivas de recuperación sigue siendo un efecto derivado. Por lo tanto, el punto decisivo para el artículo 4, apartado 1, es el centro financiero de la propia filial. Esta interpretación funcional ajusta la localización del perjuicio a la realidad económica y mantiene la coherencia interna de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad en el ámbito de los grupos empresariales.
Las situaciones en las que los accionistas intervienen de tal manera que eliminan o agotan los activos disponibles para satisfacer a los acreedores ilustran esto con especial claridad. Aunque dicha conducta esté relacionada con obligaciones internas de la sociedad, su objetivo de proteger a un grupo indeterminado de acreedores respalda una calificación en el marco del derecho de responsabilidad civil. En consecuencia, la excepción prevista en el derecho de sociedades del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II no puede aplicarse de forma automática y debe interpretarse de manera restrictiva, ya que el perjuicio en cuestión sigue derivándose de un menoscabo económico primario a nivel de la entidad afectada.
2. Exclusión del hecho que haya dado lugar al daño o a las pérdidas indirectas
Sin embargo, el artículo 4, apartado 1, no se vincula al lugar en el que se produjo el hecho que dio lugar al perjuicio. Por lo tanto, la conducta o la decisión que, en última instancia, da lugar a la pérdida económica es irrelevante a la hora de determinar la ley aplicable. Esta exclusión garantiza que el análisis se centre en el propio impacto financiero y no en los lugares en los que se produjeron los hechos preparatorios o causantes. Esto concuerda con la clara preferencia del Reglamento por el lugar del daño y no por el lugar de la conducta.
Del mismo modo, los daños indirectos no pueden determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1. Las pérdidas sufridas únicamente como efectos secundarios —ya sea por parte de acreedores, accionistas o entidades vinculadas— no constituyen lugares de daño distintos. Solo el perjuicio financiero inicial cumple los requisitos. Esto evita la multiplicación de puntos de conexión y garantiza que las consecuencias financieras que surjan en otros lugares no prevalezcan sobre la localización principal.
3. Medidas correctivas
El artículo 4, apartado 3, establece una garantía importante en aquellas situaciones en las que una localización de carácter puramente técnico, con arreglo al artículo 4, apartado 1, no reflejaría la estructura global del asunto. Si las circunstancias demuestran una conexión manifiestamente más estrecha con otro país, el Reglamento permite apartarse de la norma por defecto. Este mecanismo resulta especialmente relevante cuando las operaciones, las relaciones o los procesos de toma de decisiones subyacentes al presunto perjuicio se centran en una jurisdicción distinta de aquella en la que se localiza formalmente el efecto financiero. La cláusula de excepción garantiza que la ley aplicable se corresponda con el fondo, y no con la forma, de la situación transfronteriza.
4. Tus consejos
Por lo tanto, la determinación del lugar del daño con arreglo al artículo 4 del Reglamento «Roma II» se beneficia de un análisis minucioso y estructurado de las circunstancias financieras y organizativas subyacentes. Aunque el Reglamento ofrece un punto de partida claro, su aplicación práctica en casos de pérdida económica pura requiere una evaluación matizada de la realidad económica, las estructuras corporativas y la relación funcional entre el daño primario y el secundario. Un asesoramiento jurídico temprano garantiza que estas cuestiones se aborden con la precisión necesaria y que los litigios transfronterizos se traten con una estrategia coherente en materia de conflicto de leyes. NZP se complace en ayudar a sus clientes a abordar estas cuestiones, colaborando en la determinación de la ley aplicable, la estructuración de las reclamaciones transfronterizas y el desarrollo de estrategias procesales sólidas y adaptadas al contexto comercial de cada caso.